Contratos excluidos de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Parte II

d) El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso.

El requisito es que la Universidad la catalogue como vivienda universitaria a alumnos que estén matriculados en la Universidad y personal docente y de administración y servicios que dependan de esa universidad.

Esta exclusión ya se introdujo en la LAU del 2013. Con el actual decreto de marzo de 2019 queda redactada de esta forma:
e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial.

e) la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística.

 

Este punto se refiere al alquiler de una vivienda combinado con servicios de hostelería, es decir apartamentos turísticos, que se es competencia de la Comunidades Autónomas. No se refiere a los arrendamientos de temporada que sí se les aplica la LAU aunque son considerados como uso distinto del de vivienda.

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